Cámara de Comercio Internacional
C.C.I- con sede en Newark
| 12 noviembre 1998 |
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Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Becharas Simancas |
Asunto: Admisibilidad de la demanda de exequátur contra un laudo interlocutorio proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional |
DEMANDA DE EXEQUATUR/ EXEQUATUR-Objeto/ EXEQUATUR-Rechazo/ EXEQUATUR-Improcedencia contra providencia transitoria/ AUTO-arbitramento/ LAUDO ARBITRAL/ ARBITRAMENTO/ EXEQUATUR-laudo arbitral "La regla 2ª del inciso 3° del artículo 695 del C. de P.C. consagra los requisitos de la demanda de exequátur cuya ausencia determina, por regla general, el rechazo de la misma; requisitos que no son otros que los previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem. "Nada adicional exige expresamente la ley procesal civil respecto de otros requisitos de admisión de la demanda de exequátur o que determinen su rechazo, pero es evidente que la propia naturaleza jurídica de ese reconocimiento, que ha de ser emitido por la jurisdicción, supone de suyo que éste recaiga sobre decisiones extranjeras que tengan el carácter de definitivas y sean firmes, pues es obvio que en tanto se trate de pronunciamientos provisionales y, por ende, susceptibles de ser modificados por la autoridad foránea que los emitió, se desdibuja el propósito de la institución y su esencia misma. Vano sería, por decir lo menos, el reconocimiento de exequátur recaído sobre una decisión de juez o árbitro extranjero modificada posteriormente por éste. "Esa la razón jurídica fundamental para que la Corte advierta, al lado de las exigencias legales anteriormente mencionadas como necesarias para la admisión de la demanda de exequátur, que si el pronunciamiento sobre el que éste se solicita es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, debe consistir indefectiblemente en una decisión de fondo definitiva y ejecutoriada, tal como se desprende tácitamente del artículo 693 del C. de P.C., pues dicho precepto tras aludir previamente a los ‘efectos de las sentencias extranjeras’, dispone a continuación que ‘Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia’, a lo que agrega: ‘lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior". "Sentencias y providencias que revistan tal carácter son en nuestro sistema jurídico las decisiones de fondo y definitivas emitidas por los jueces; y laudo arbitral el pronunciamiento que con similar alcance es expedido por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción (art. 111, Ley 446 de 1998). "Si tal es el alcance que al tenor del último precepto en cita debe tener una decisión jurisdiccional o arbitral para obtener exequátur, fácil resulta concluir que la demanda orientada a conseguirlo incurre en motivo legal de rechazo cuando ese reconocimiento se pretende para otro tipo de pronunciamientos, V. Gr. cuando la decisión es transitoria o provisional, trátese de la proferida por jueces o árbitros. F.F.: art.693 del C.P.C.; art. 111. Ley 446 de 1998 |